Resumen: IRPF. Plazo de dos meses para ejercitar la opción por el régimen especial de los trabajadores extranjeros destinados en territorio español. El art. 119.3 LGT viene a establecer como regla general la irrevocabilidad de la opción, que tiene como fundamento razones de seguridad jurídica y evitar posibles abusos de los contribuyentes. La correcta viabilidad de este instituto y su principal consecuencia de la irrevocabilidad, pasa necesariamente por que la opción y las alternativas ideadas legalmente respondan a una delimitación precisa y cierta sobre el ámbito de su aplicación y los efectos derivados. Amparadas las opciones que ofrece el legislador en el principio de justicia tributaria y la concreción de la efectividad del principio de capacidad económica, podría verse afectada la irrevocabilidad como regla general cuando una modificación de las circunstancias sustanciales determinantes en el ejercicio de la opción afecten a los citados principios. Sin embargo, no concurre en este caso alguno de los supuestos posibles que pudiera hacer cuestionar la regla general contenida en el art. 119.3 LGT sobre la irrevocabilidad de la opción, dado que normativamente quedó perfectamente delimitada la opción que el legislador ofrece, siendo correcta y suficiente para evitar incertidumbres o dudas.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Las alegaciones del primer motivo de casación no pueden prosperar, lo que conduce a dar respuesta a la primera cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, en el sentido que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar como causa de nulidad de las actuaciones impugnadas la omisión del procedimiento de evaluación ambiental. Sala de instancia ha justificado suficientemente la vulneración de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley de Carreteras de 1988 y las consecuencias de nulidad del instrumento urbanístico impugnado, por lo que ha de responderse a la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, en el sentido que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar como causa de nulidad de las actuaciones impugnadas la contravención del informe desfavorable emitido por la Dirección General de Carreteras. Han de mantenerse las apreciaciones de la Sala de instancia, y responder a la tercera cuestión planteada en el auto de admisión en el sentido de que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar la nulidad la aceptación por el Ayuntamiento de la garantía hipotecaria ofrecida por el promotor de la actuación (artículo 46.c) del Decreto 2159/1978), y que la constitución de de la garantía hipotecaria en dichas circunstancias no tiene cabida en el referido precepto.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto en el que la cuestión casacional a dilucidar consistía en determinar si la declaración legal de "interés general" de un proyecto de obras hidráulicas equivale o es equiparable al concepto de "interés público superior" que el artículo 4.7 de la Directiva Marco de agua exige a los proyectos que afecten al estado de aguas superficiales para entender justificada la alteración de dichas aguas superficiales y si debe concurrir en el momento de otorgarse la autorización definitiva del proyecto, o, en fase anterior de anteproyecto. El interés público superior supone una exigencia suplementaria de comparación, es decir, que se explique por qué el interés público de la ejecución del embalse es superior, respecto de los intereses afectados por la excepción posible, lo que no concurre en el presente caso, pues se ha producido un examen de comparación enfrentando cuál es el interés público superior, que ha de dominar sobre los intereses afectados, y su consideración de inferiores frente al interés superior. Y, sobre la segunda cuestión, vinculada como está la DIA al Anteproyecto, y negada esa condición de actos de trámite en los mismos, debió haberse explicado y justificado en el Anteproyecto, a la vista de la DIA, alegaciones en Información Pública el «interés público superior» de la obra del embalse de Biscarrués. Además, según la Sala, las alteraciones de masas de agua han de explicarse en el Plan Hidrológico de Cuenca.
Resumen: La orden impugnada no es una disposición general sino un acto administrativo, por lo que no resultan exigibles los trámites e informes de las disposiciones generales. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, y en este sentido se pronunció el TJUE declarando la compatibilidad de la contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética con el Derecho europeo, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la opción del legislador se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios. Siendo la elección de sujetos obligados conforme a la Directiva, no puede prosperar la alegada infracción de los principios de libre competencia y la prohibición de ayudas de Estado, fundada en la infracción del Derecho europeo. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria. No se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la prestación patrimonial obligación cuestionada. La Orden impugnada cuenta con motivación suficiente sin que se haya vulnerado el art. 9.3 CE.
Resumen: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Adquisición de un porcentaje de participaciones sociales de una sociedad cuyo activo está constituido solo por bienes inmuebles de forma que, por esa misma adquisición, se pasa a ostentar el control (más del 50 por 100 de participación) de dicha entidad. Interpretación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en la redacción posterior a Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal: la operación está sujeta al impuesto, cuya base imponible está constituida por el porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere, con independencia de las participaciones que ostentara con anterioridad el adquirente. No resulta aplicable la jurisprudencia recaída respecto de la redacción anterior del mismo precepto.
Resumen: La orden impugnada no es una disposición general sino un acto administrativo, por lo que no resultan exigibles los trámites e informes de las disposiciones generales. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, y en este sentido se pronunció el TJUE declarando la compatibilidad de la contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética con el Derecho europeo, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la opción del legislador se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios. Siendo la elección de sujetos obligados conforme a la Directiva, no puede prosperar la alegada infracción de los principios de libre competencia y la prohibición de ayudas de Estado, fundada en la infracción del Derecho europeo. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria. No se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la prestación patrimonial obligación cuestionada. La Orden impugnada cuenta con motivación suficiente sin que se haya vulnerado el art. 9.3 CE.
Resumen: La actividad subvencionada consiste en la construcción de la fábrica y mantenerla en la zona de promoción económica en condiciones normales de funcionamiento durante un período mínimo de 5 años a partir de la finalización del plazo de vigencia (junio de 2016). Los conceptos eran Obra Civil (3.097.357,00 Euros), Bienes de equipo (23.500.000,00 Euros), Trabajos de planificación, ingeniería y dirección del proyecto (129.321,00 Euros), con un total de 26.726.678,00 Euros. El debate procesal se refiere a los hechos que determinan el incumplimiento de la condición relativa al mantenimiento de la inversión. Queda fuera del proceso la pretensión relativa a la naturaleza y calificación del crédito. En el presente caso se aprobó por el órgano gestor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la realidad y necesidad de la sustitución de las máquinas originarias por razones técnicas objetivas y se autorizó expresamente la sustitución. No hay razones para que, con posterioridad, a raíz de la incoación del nuevo expediente por parte de la Dirección General de Fondos Europeos, se llegue a conclusiones contradictorias sobre este concreto extremo, esto es, la necesidad de reposición y su autorización, sin aportar razones adicionales a las ya consideradas por la Agencia Autonómica. En cuanto al pago de la maquinaria, la recurrente cumplió con las condiciones de inversión en el plazo correspondiente. En cuanto al pago de los pagarés, se confirman los abonos en plazo en virtud de la prueba.
Resumen: ITP. Utilización del método de valoración del art. 57.1.b de la LGT, por referencia al valor catastral, multiplicado por coeficientes actualizados. Método inadecuado para hallar el valor real.
Resumen: Interpretando el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad. Y si ello es así, forzoso será desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del contribuyente a quien la Hacienda competente giró el tributo, pues la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado las normas concernidas en el proceso de manera coincidente con la doctrina que acaba de establecerse, declarando sujetas al impuesto las operaciones analizadas.
Resumen: Las restricciones o limitaciones en la declaración de zona de gran afluencia constituyen excepciones al principio general que proclama el art 5.1 de LHC, de libertad de los establecimientos instalados en zonas que tengan dicha calificación para determinar los días y horas de su actividad comercial, y por tanto, han de considerarse restricciones o limitaciones al ejercicio de una actividad económica, a los efectos de la aplicación del artículo 5 de la LGUM. De otro lado, el articulo 5 LGUM establece la obligación de motivar la limitación de que se trate "en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009", cuando el ejercicio de sus competencias sectoriales las autoridades autonómicas establezcan límites al ejercicio de una actividad económica. Por lo que a este extremo respecta, la sentencia impugnada apreció suficiente justificación de las restricciones de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor. También se aprecia la proporcionalidad tal y como aprecia la sentencia impugnada con valor de hecho probado.